31 de marzo de 2010

El Régimen de Exportación de Plantas Llave en Mano. Parte 1


por Nicolás Martín Cassanello

Click para consultar la parte 2 y la parte 3

La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dictó a fines de 2009 la Resolución General 2742 (B.O. 28/12/2009) por la cual dispuso la actualización de requisitos y procedimientos referidos al régimen especial de exportación de Plantas Llave en Mano.
La norma rige para aquellas exportaciones gestionadas bajo las previsiones de la Ley 23101 y el Decreto 870/2003 que se registren a partir del 1/3/2010. A su vez, los exportadores que hayan iniciado gestiones de acuerdo a reglamentaciones anteriores, deberán adecuar la exportación de bienes remanentes a las disposiciones actualmente vigentes.

Las exportaciones bajo la modalidad llave en mano consisten en la venta de plantas industriales completas u obras de ingenierías, complementadas con la prestación de ciertos servicios técnicos.
La complejidad de estos proyectos se manifiesta en la realización de estudios preliminares, diseño y proyección de la planta (provisión de equipamiento y eventualmente obra civil), construcción de los equipos, montaje y puesta en marcha de los mismos, y la optimización de procesos; todo ello integrado con la capacitación del personal que manipulará los equipos, así como la provisión de asistencia post-venta en actividades de mantenimiento y reparación de la planta.
Como si fuera poco, las partes involucradas en estas operaciones no deberán soslayar la atención de aspectos logísticos y aduaneros, de modo tal que el traslado, almacenamiento y desaduanamiento de la mercadería se ajuste a los tiempos contractualmente previstos.

La Ley de Promoción de Exportaciones y la exportación de Plantas Llave en Mano.
En diciembre de 1983 el Poder Ejecutivo remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley con el objeto de construir una plataforma jurídica que sustentara políticas de impulso y desarrollo a las exportaciones nacionales. La iniciativa finalmente devino en ley formal, sancionada por el Congreso de la Nación bajo el número 23101 (B.O. 2/11/1984).

Hace un tiempo me referí a la Ley 23101 de Promoción de Exportaciones al reseñar brevemente los fallos “El Marisco” y “Barillari” resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) a mediados del año pasado.
En dicha ocasión decía que “los instrumentos contemplados por la norma son, entre otros, …la promoción de exportaciones de economías regionales, la subvención de fletes internacionales, el seguro de crédito a la exportación, y la creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, la constitución de consorcios y cooperativas de exportación, la constitución de compañías de comercialización internacional.”
Además de los puntos antedichos, la Ley enuncia en su artículo 9 una serie de beneficios tributarios y financieros aplicables a la exportación de bienes y servicios:
• Reembolsos y reintegros tributarios (inciso “a”)
• Deducción de importes pagados en concepto de Impuesto a las Ganancias, de hasta el 10% del valor F.O.B. exportado durante el ejercicio impositivo, lo cual motivó las controversias ventiladas en los casos “El Marisco” y “Barillari” ya mencionados (inciso “b”).
• Prefinanciación, financiación y post financiación de operaciones (incisos “c” al “e”).

Más adelante, el artículo 14 expresa en sus dos primeros incisos:
a) La exportación de plantas llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de "Contratos de Exportación" gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el artículo 9º, inciso a), apartado 1º y 2º de la presente ley, en función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor de dichas exportaciones;
b) Las exportaciones de servicios y tecnología de origen nacional gozarán de reembolsos porcentuales y eventualmente de otras medidas de promoción, conforme al monto contractual;

Luego de sancionada la Ley, el Poder Ejecutivo ejerció su potestad reglamentaria dictando el Decreto 525/1985 (B.O. 20/3/1985). Esta norma se mantuvo vigente durante casi veinte años, hasta que fue sustituida por en 2003 por el Decreto 870 (B.O. 7/10/2003), el cual se encuentra vigente al día de la fecha.

La reglamentación del régimen.
Antes de pasar a describir las particularidades del esquema de promoción, resulta necesario detenerse en las definiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 870.
El artículo 2 del Decreto define a los Contratos de Exportación Llave en Mano como a “las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior bajo la forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir el objeto de un contrato que exija la transmisión del dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.”

A continuación, la norma entiende por exportaciones bajo la modalidad “llave en mano” a la “construcción de la planta u obra; la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos; el manejo y la supervisión del montaje; la provisión del método operativo; la asistencia para la puesta en marcha; el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento; así como toda prestación de servicio que resulte necesaria para la ejecución del bien final objeto del contrato” (artículo 3). A ello, agrega que “se considera componente necesario de una exportación "llave en mano" la exportación de servicios, que comprendan mínimamente las siguientes actividades: diseños, cálculos y planos descriptivos de construcción, instalación y sistemas; documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor; asistencia técnica para la implementación; y/o el control y dirección de obras.”

El artículo 3 denota que la exportación llave en mano contemplada por el Régimen comprende el suministro de elementos físicos y de ciertos intangibles. Los primeros son aquellos equipos que integran la planta, “mercadería” en los términos del artículo 10 del Código Aduanero. El elemento intangible alude a la prestación de servicios técnicos tales como diseño, construcción, instalación, puesta en marcha de la obra, capacitación, entre otros.
Luego, el artículo 4 del decreto 870 determina que las exportaciones amparadas por este régimen deben estar integradas por bienes y servicios de origen nacional en una proporción de al menos un sesenta por ciento (60%) del valor FOB de exportación; mientras que los bienes físicos de origen nacional deben constituir el cuarenta por ciento (40%) de dicho valor FOB.

Más adelante, la norma expone los pilares sobre los cuales descansa el esquema promocional de estas exportaciones:
Art. 8°.- Los bienes de origen nacional que forman parte de un "Contrato de Exportación Llave en Mano" tendrán los reintegros previstos en cada caso por el Decreto N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 o la norma que lo modifique.
Art. 9°.- Los bienes de origen nacional que formen parte de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" tendrán un reintegro adicional al señalado en el Artículo anterior, equivalente a la diferencia entre este último y la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%).
Los servicios integrantes del componente nacional de una operación inscripta en el "Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano" a que hace referencia el Artículo 12 del presente decreto, tendrán un reintegro del DIEZ POR CIENTO (10%).

La exportación de mercaderías de origen nacional bajo la modalidad de plantas llave en mano son favorecidas con estímulos del orden del 10% calculados sobre el valor FOB de la operación.
El beneficio consta de dos componentes:
a. El reintegro que le corresponde a la mercadería en virtud del régimen general establecido por el Decreto 1011/91;
b. Un reintegro adicional variable, que se calcula adicionando a la alícuota del régimen general, la diferencia entre ésta y el 10 por ciento antedicho.

El cariz promocional del Régimen se advierte además en una circunstancia excepcional en materia aduanera: el pago de estímulos a la exportación de servicios (objetos ajenos a la materia en tanto no constituyen “mercadería”). El reintegro se ubica en el orden del 10% del valor de los servicios integrantes del contrato de exportación.
El decreto delega en el (entonces) Ministerio de Economía y Producción la facultad de modificar la antedicha alícuota del diez por ciento (artículo 10).

El artículo 16 del Decreto 870 designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a quien le corresponde dictar todas las normas que permitan aplicar el régimen. Asimismo, establece que la Dirección General de Aduanas colaborará con el dictado de normas complementarias que permitan implementar el régimen.
Haciendo uso de aquellas facultades, la Secretaría dictó la Resolución 12/2004 (B.O. 19/01/2004) que reglamenta y dota de operatividad al sistema. Esta norma consta de cinco anexos que necesariamente deberán observarse al momento de instar el procedimiento de inscripción del contrato en el Registro que lleva la Autoridad de Aplicación.

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Imágenes pertenecientes a :Tiny Thing Conversion Factory: Trees to Lions, by MOCHIMOCHI LAND

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