2 de mayo de 2013

La moratoria TAMBIÉN es aduanera.

por Nicolás Martín Cassanello

Antes de avanzar, cabe una aclaración sobre el título de este post. El término “moratoria” es más corto y entendible que “régimen-especial-de facilidades-de-pago-para-deudas”...
Entonces, es irrelevante aquí la discusión sobre qué elementos caracterizan a una “moratoria” en sentido estricto: ¿condonación de intereses? ¿Otorgamiento de plazos adicionales de pago? … o lo que sea.

Dicho esto, volvemos a nuestro interés en comentar que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lanzó un plan de regularización destinado a cancelar deudas aduaneras. También están contempladas ciertas deudas impositivas y de la seguridad social, aspectos que no serán desarrollados en este post.
El nuevo régimen de facilidades de pago fue instrumentado por la Resolución General 3451 (B.O. 25/3/2013) y permite cancelar obligaciones vencidas hasta el 28 de febrero de 2013 hasta en 120 cuotas.

LA SITUACIÓN HASTA EL MOMENTO.
Los pagos realizados por los administrados a favor del fisco, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, presentan naturaleza tributaria (liquidaciones originarias o suplementarias de impuestos y tasas) o penal (multas aplicables por la comisión de un delito o infracción aduaneros).

La liquidación de los tributos que se pagan con motivo o en ocasión de una importación o exportación es realizada por el Sistema Informático MARIA (SIM) en base a la información que comprometa el importador o exportador mediante la intervención de su despachante de aduana. Sin embargo, existen todavía algunos supuestos especiales que exigen al declarante que además de ello, realice la “autoliquidación” de los aranceles, estando a su cargo la individualización del cargo tributario correspondiente, la indicación de la base imponible y la alícuota o importe fijo que corresponda por cada unidad de mercadería.


En cualquier caso, la determinación de los tributos está sujeta al control del servicio aduanero, quien podrá ratificar o rectificar la misma o practicar de oficio la liquidación pertinente. (conf. Artículos 246, 344 y concordantes del Código Aduanero) Por regla, el pago de las obligaciones tributarias aduaneras debe efectuarse al contado, con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación aduanera y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía (conf. Artículo 789 del Código Aduanero y artículo 91 bis del Decreto 1001/82).

Si la aduana considera que la liquidación tributaria y declaración contenidas en la solicitud de destinación son completas, veraces y exactas, permite avanzar con la importación o exportación intentada, cuyo desenlace natural es el libramiento de la mercadería. Por el contrario, puede suceder que el fisco controvierta la determinación arancelaria y/o alguno de los elementos que integran la declaración comprometida por el administrado, tales como el origen, uso o finalidad de la mercadería, la clasificación arancelaria, el valor en aduana, entre otros.

En este caso, la aduana puede considerar que corresponde realizar una liquidación tributaria suplementaria a la practicada originalmente. Frente a esta situación, el administrado tiene dos alternativas: puede allanarse al pago de lo pretendido por la Aduana, o puede controvertir este cargo tributario a través del procedimiento de Impugnación reglado en los artículos 1053 y siguientes del Código Aduanero.

También puede ocurrir que el servicio aduanero rechace la declaración del importador o exportador y considere que éste ha cometido un ilícito (delito o infracción) aduanero. Aunque este sea uno de los casos más habituales, existen otros supuestos distintos de la “declaración inexacta” que pueden ser considerados como infracciones aduaneras: contrabando menor; mercadería a bordo sin justificar; transgresiones de obligaciones impuestas como condición de un beneficio; transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas, de envíos postales; tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales y otras transgresiones.
En cualquiera de estos supuestos, si a una persona le es atribuida la comisión de una infracción aduanera, tiene la posibilidad de discutirla y ejercer la defensa de sus derechos mediante el procedimiento establecido por los artículos 1080 y siguientes del Código Aduanero.

Una vez que se encuentra firme el acto por el cual resulta la aplicación de una multa o la liquidación de tributos, el administrado condenado debe realizar el pago de contado, bajo apercibimiento de que el fisco inicie el procedimiento de ejecución del cargo (artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero).

En apretada síntesis: los cargos tributarios y penales aduaneros se pagan siempre de contado, sea con motivo de un procedimiento regular de importación o exportación, sea como consecuencia de una sentencia firme que pone fin a una controversia.

EL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO.
Los administrados pueden solicitar la adhesión al sistema de cargos (multas, tributos a la importación y exportación y accesorios) que estén siendo discutidos en sede administrativa o judicial al 28 de Febrero de 2013, o bien que cuenten con sentencia firme.
Aclara el artículo 1 que al adhesión al régimen “no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios”. 
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a la cancelación de: b) multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, por tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones. 

Art. 2° — Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente: c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el contribuyente se allane o desista de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formula el acogimiento, y asuma el pago de las costas y gastos causídicos (…) 

Por el contrario, no se pueden cancelar por esta vía el impuesto al valor agregado que corresponda por importación de servicios ni los derechos de exportación que deban ser abonados por exportadores que no acreditan la tenencia o adquisión de mercadería alcanzada por la Ley 21453.
Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. n) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.351, y sus normas reglamentarias.


Tampoco pueden solicitar su adhesión los sujetos denunciados penalmente por la comisión de delitos aduaneros (contrabando, actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos y encubrimiento) o por delitos comunes conexos al incumplimiento de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras. 

Se trata de una decisión que no está exenta de polémica, ya que existe la posibilidad de que una persona se encuentre denunciada e imputada por la comisión del delito de contrabando documentado (artículo 864 “b” o “c” C.A.) que luego resulta absuelta y juzgada por la comisión de la infracción de declaración inexacta (artículo 954 C.A.). Mientras no se produzca el cambio de carátula, el imputado se verá privado de adherir al plan de pago, y deberá abonar los cargos resultantes de contado.

Como ya se dijo antes, el régimen lanzado a través de la Resolución General AFIP 3451 contempla el pago de deudas en un máximo de 120 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, iguales o superiores a $ 150, y con una tasa mensual de financiamiento de 1,35% y con el sistema de amortización de capital francés.
Art. 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones: 
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120). 
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas (...). 
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-). 
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%). 

El pago de las cuotas se realizará el día 16 de cada mes por débito automático en una cuenta del adherente. Si en la fecha mencionada no se produjera el pago, se realizará un segundo intento el día 26 del mismo mes, momento en el que también serán debitados los intereses correspondientes. El calculo de estos accesorios se realizará conforme a lo establecido por el artículo 37 de la Ley 11683.
Si fracasara el pago en las dos instancias anteriores, el interesado debe solicitar la rehabilitación del plan. Hecho esto, la cuota se debitará el día 12 del mes inmediato siguiente.

Art. 10. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo que se dispone en el Anexo IV. 
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro, el día 26 del mismo mes, incluyendo los intereses resarcitorios devengados hasta esa fecha. 
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas. 
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. 

Art. 12. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el Artículo 10. 

El artículo 11 contempla la posibilidad de pagar en forma anticipada las cuotas, a través del sistema MIS FACILIDADES.

Art. 11. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a través del sistema “MIS FACILIDADES”, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago de que se trate. 
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. 
Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes siguiente al de la solicitud y deberá efectuarse por el importe de la cuota capital más los intereses de financiamiento. 
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta bancaria habilitada. 
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10. 

La adhesión al régimen de facilidades podrá solicitarse por única vez y hasta el día 31 de julio del corriente año, para lo cual se debe dar cumplimiento a la totalidad de pautas enumeradas por artículo 7. Si una solicitud de adhesión fuera rechazada, el administrado deberá presentar una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda incluir.
Art. 7° — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, podrá solicitarse por única vez y hasta el día 31 de julio de 2013, inclusive. A tales fines, se deberá: 
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. 
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias: 
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades de pago que se solicita ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG 3.451” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de la presente. 
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes a la cancelación de cada una de las cuotas. 
3. Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del plan (presidente, contribuyente, persona debidamente autorizada, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal. 
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. 
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada. 

Art. 8° — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto. 

Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes de facilidades de pago. 

El artículo 13 expresa que la caducidad del Plan operará de pleno derecho y sin necesidad de intervención alguna de la AFIP. Ello sucede cuando opera el vencimiento de 2 cuotas consecutivas o alternadas (a los 60 días de vencida la última de ellas), por la falta de pago de la última cuota, luego de los 60 días de vencida. Producida la caducidad del plan, dentro de las 48 horas siguientes el fisco iniciará el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 1122 y siguientes del Código Aduanero. A su vez, los contribuyentes deberán cancelar el saldo pendiente mediante depósito bancario o por el sistema VEP.
Art. 13. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la falta de cancelación de: 
a) DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o 
b) una cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. 
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. 
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones las Resoluciones Generales Nº 1.217 y su modificación y Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, respectivamente. 

Como expresamos más arriba, se permite la incorporación al plan de multas y/o tributos que se encuentren controvertidos en sede administrativa (procedimientos de impugnación o para las infracciones, o apelados ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o en sede judicial.
Para ello, el interesado debe comunicar su decisión de allanarse a la pretensión del Fisco en la sede de AFIP correspondiente a su domicilio fiscal. Luego de controlar la procedencia de la solicitud, el organismo devolverá el formulario con cargo de recepción para su presentación ante la oficina aduanera, Tribunal Fiscal o juzgado donde se lleva adelante la causa, cuya tramitación quedará suspendida hasta la conclusión del Plan por pago total de la deuda. Verificado el cumplimiento del plan, el expediente será archivado sin más.
En cambio, si por cualquier motivo resultara la caducidad del plan de pagos, la AFIP proseguirá la tramitación del procedimiento que se hallaba suspendido.  
Art. 14. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— allanarse o desistir de toda acción y derecho por los conceptos y montos por los que formula el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. 
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. 
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el desistimiento o allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. 
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago, por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. 

El artículo 15 de la Resolución alude al supuesto en que se hubiera resuelto la aplicación de medidas cautelares (embargos) contra el administrado. Sin embargo, entre las varias hipótesis no existe referencia expresa al caso en que el servicio aduanero dispusiera el comiso de mercadería o no permitiera su retiro de la zona primaria aduanera. En estos casos es dable suponer que el interesado también puede solicitar la sustitución por una garantía a satisfacción del fisco.
Art. 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. 
Si el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. En el supuesto de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. 
En cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. 
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. 
El levantamiento de embargos alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. 

Para concluir, los artículos 16 y 17 tratan sobre la cancelación de honorarios y costas devengados en procedimientos administrativos o judiciales donde se discuten tributos y/o multas que se incorporan al Plan de facilidades de pago.
El pago de honorarios se realizará en un máximo de 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no devengarán intereses y su importe mínimo será de $ 75.-
Las costas deberán pagarse de contado, dentro de los 10 días hábiles administrativos contados a partir de que quedara firme su liquidación y serán notificadas al fisco dentro de los 5 días hábiles administrativo.
Si los honorarios o costas no fueran pagados en las condiciones enunciadas, las acciones tendientes a su cobro se iniciarán o proseguirán según el procedimiento previsto por la normativa vigente.
Art. 16. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-). 
La primera cuota se abonará según se indica a continuación: 
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante. 
b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo. 
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes. 
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación. 
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. 
En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752. 

Art. 17. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma: 
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia correspondiente de este Organismo. 
b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal. 

Art. 18. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

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