21 de noviembre de 2014

¿Pescado podrido? Ajustes de valor en exportación y cepo cambiario.

por NICOLÁS M. CASSANELLO

El día de ayer se publicó en la sección ECONOMÍA del diario La Nación un artículo  titulado "La AFIP cita a treinta pesqueras por inconsistencias en sus exportaciones". La bajada agrega que "Deben presentar documentación que respalde los valores declarados, de lo contrario la agencia de control fiscal determinará las nuevas bases imponibles".

Hasta ahí... todo bien.
Pero el matutino derrapa al ubicar la noticia bajo el epígrafe "EL CEPO CAMBIARIO".

En otras palabras, se informa que el servicio aduanero tiene elementos para dudar del valor declarado por los exportadores, se les solicita aporten documentación adicional que respalde la veracidad y exactitud de sus manifestaciones, y... ¡¡¿¿esto es culpa del cepo cambiario??!!
No lo creo, o al menos tengo mis dudas.
Parece tratarse de la aplicación de procedimientos un poco más antiguos que el “cepo”, que datan de los años 1981 y 1999. Mejor me explico.

Debemos tener presente que el artículo 735 del Código Aduanero establece que los derechos de exportación se calculan sobre el denominado “valor imponible” de la mercadería que se exportare para consumo. Luego, el digesto se ocupa de desarrollar esta noción y detallar qué conceptos se incluyen y cuales se excluyen de dicha base de cálculo.
Agrega el artículo 745 que “el objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.”
Más adelante, los artículos 747 y 748 autorizan al servicio aduanero a desestimar el precio declarado por el exportador cuando éste no constituya una base idónea para determinar el valor imponible, en cuyo caso corresponderá utilizar bases de valoración alternativas, tales como:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
b) el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
d) el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasiones luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
f) el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
g) el valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar. 
Tomando en consideración estas reglas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictó la Resolución General 620 (B.O. 28/6/1999) con el fin de adecuar las disposiciones referidas al control de valor de mercaderías de exportación (consid.3).
El Anexo II del reglamento detalla los “PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS PERMISOS DE EMBARQUE”. Allí se establece que en los supuestos en los que las Áreas de Valoración resuelvan no aceptar el valor declarado por el exportador, deberán observar el siguiente procedimiento:
1) Las áreas de valoración confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos.
2) Dicho listado será publicado por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes, en forma semanal.
3) Dentro del plazo de QUINCE (15) días contados a partir del día siguientes al de la publicación aludida en el Boletín Oficial, los interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original. Si venciera el plazo sin que el exportador aportara información que respalde su declaración, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata.
Por aplicación del artículo 1007 del Código Aduanero, se deben computar días hábiles administrativos.
4) Concluidas estas consultas, el servicio aduanero deberá expedirse en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial.
5) Para el caso en que se considere procedente el ajuste de valor, se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque a la Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones técnicas de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las Aduanas del Interior.
En el caso del Área Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos y la División Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y control de los mismos.
6) La notificación de los cargos citados en el punto anterior, deberá practicarse en el domicilio constituido por el Exportador en Sede Aduanera por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse el número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o estímulos más los intereses que correspondan), y la liquidación detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además, deberá hacerse constar la fundamentación técnica que la originó. El cargo deberá ser suscripto por el funcionario que orgánicamente tenga facultades para ello.
7) El acto de notificación de los cargos deberá hacer expresa mención que el interesado tiene la posibilidad de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del Código Aduanero).
Cabe mencionar que la Resolución General 620 también contempla la posibilidad de que el exportador decida supeditar la determinación del valor a una investigación. Asimismo, el reglamento establece que “cuando se observare la existencia de presuntas infracciones en base a los antecedentes de mercaderías idénticas o similares comparables a la que se encuentra bajo análisis, o a las investigaciones practicadas, el área de valoración respectiva formulará la denuncia pertinente según lo dispuesto en el art. 1082 y subsiguientes del Código Aduanero” (Apartado 2.1.2.3)
Para ser claros: el procedimiento admite la recomposición de la base de cálculo de los tributos sin que ello signifique la atribución de responsabilidad penal al exportador.

Por último, y para completar esta breve reseña sobre las facultades del servicio aduanero para revisar y desestimar el valor imponible documentado por el exportador, es oportuno traer a colación el valioso artículo de Fernando Camauër que compila algunos fallos del Tribunal Fiscal de la Nación sobre la materia. Señala este autor que se ha resuelto que procede rechazar el ajuste cuando:
1) El ajuste aduanero se había efectuado sobre cotizaciones internacionales, si esas cotizaciones no correspondían a una mercadería idéntica o similar a la exportada (Compañía General de Combustibles S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, Expte. 27.009-A, Sala G, 07/05/2012, en Anticipos de Guía Práctica N° 222).
2) El ajuste se fundó en destinaciones de mercaderías supuestamente comparables si de los datos aportados no surge fecha de oficialización de los permisos de embarque ni la posición arancelaria ni su calidad, por tratarse de datos fundamentales para efectuar la comparación (Transmarítima Cruz del Sud S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, Expte. 25.064-A, Sala F, 24/05/2012, en Anticipos de Guía Práctica N° 222)
3) El ajuste sólo se fundó mediante la agregación de una copia de la factura de exportación emitida un año antes de la operación cuestionada y no se agregó la destinación respectiva, lo que impide constatar datos esenciales relativos a la misma, como: fecha, posición arancelaria, calidad, valor, nivel comercial, cantidad exportada, destino de la misma, etc., que resultan determinantes o incidentes en los precios a documentar (Hilandería Fueguina S.A.I.C. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. N° 12.477-A, Sala F, 10/04/2012, en Anticipos de Guía Práctica N° 222)
4) El ajuste no tomó en cuenta que el art. 748 incs. a), b) y c) del Código Aduanero requiere para fundarlo que el servicio aduanero disponga de antecedentes que difieran notoriamente del precio pagado o por pagar y en el caso se pueden producir importantes diferencias de precio entre la fecha del cierre de venta y la fecha de oficialización debido al período transcurrido entre una y otra (Chargeurs Wool Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. 29.882-A, Sala E, 10/05/2012, en Anticipos de Guía Práctica N° 222)
5) El ajuste se fundó en antecedentes que no son válidos para desestimar el valor, por cuanto para que una destinación constituya un antecedente comparable debe ser equivalente en todos sus aspectos, es decir, en cuanto al país de destino, la cantidad, calidad, especie, variedad de la mercadería que se exporta, embalaje, tiempo y nivel comercial, aspectos estos que no se vieron comprobados en autos (Tres Ases S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. 25.487-A, Sala G, 30/03/2012, en Anticipos de Guía Práctica N° 218)
6) El ajuste tuvo como base únicamente la baja en las utilidades del exportador, lo que no constituye por sí sólo base suficiente para ajustar los precios porque ella puede tener por finalidad procurarse nuevos mercados (Patagonia Fruits Trade S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. 21.326-A, Sala E, 24/11/2006, en Anticipos de Guía Práctica N° 118)
7) El ajuste sobre el valor desestima el valor declarado sobre la base del valor en el mercado interno de un producto similar publicado en un folleto y no encuentra sustento en otros permisos de exportación ni en ningún otro tipo de investigación (Albe S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. 19.899-A, Sala E, 04/12/2006, en Anticipos de Guía Práctica N° 120)
8) El ajuste se basa en antecedentes que datan de un año atrás y las características de la mercadería (fruta fresca) implica que los valores pueden variar en grandes proporciones en razón de múltiples factores: climáticos, oferta y demanda, etc. (Patagonia Fruits Trade S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación” Expte. 20.985-A, Sala F, 01/10/2007, en Anticipos de Guía Práctica N° 145).
En conclusión, la reseña normativa y jurisprudencial hasta aquí desarrollada exhibe la potestad del Fisco para solicitar a los exportadores información adicional que respalde los valores declarados. También se advierte la existencia de un procedimientos reglado que le impone al Estado el deber de explicitar los fundamentos técnicos para justifican los ajustes de valor, y el derecho del administrado a defender su posición e impugnar la pretensión tributaria.

En el blog me he pronunciado reiteradamente contra los abusos cometidos por el Fisco en detrimento de los derechos de importadores y exportadores. Éste no  parece ser el caso.
A los muchachos de las pesqueras, mejor aporten la información y documentos requeridos por la aduana, que en esta ocasión la prensa está vendiendo pescado podrido.

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