22 de diciembre de 2014

Causa “Whirlpool Puntana”: la CSJN autoriza el cobro de derechos de exportación dentro del MERCOSUR


por NICOLÁS MARTÍN CASSANELLO

Parte 1 - La sentencia.

¿El tratado de Asunción prohíbe a los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) establecer derechos de aduana a las exportaciones realizadas dentro del bloque? 

Durante la última década este interrogante provocó un arduo debate, en el que la mayoría de la doctrina se inclinaba por sostener la incompatibilidad de los tributos con el proceso de integración, mientras el fisco argentino insistía en la postura contraria.

Finalmente, el pasado 11 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso fin a la controversia al expedirse en la causa "Whirlpool Puntana SA (TF 21.671-A) c/Dirección General de Aduanas”.
En esa oportunidad convalidó la aplicación de derechos aduaneros a las exportaciones argentinas destinadas a otros países del MERCOSUR. Sin embargo, pese a la contundencia del fallo, existen posibilidades -hoy remotas- de que el asunto vuelva a ser examinado en el futuro.

En noviembre de 2002, la empresa Whirlpool Puntana S.A. documentó dos destinaciones de exportación para consumo con destino a Brasil. La Dirección General de Aduanas liquidó el 5% de derechos de exportación establecidos por la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía, cuyo pago fue impugnado por el exportador en los términos del artículo 1053 y siguientes del Código Aduanero (C.A.) por entender que la aplicación de esos tributos resultaban incompatibles con las disposiciones del Tratado de Asunción incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por ley 23.981.
El Departamento Procedimientos Legales Aduaneros rechazó la pretensión de la firma exportadora, por lo que ésta interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), que confirmó lo resuelto por la aduana. La empresa elevó nuevamente su reclamo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNCAF), y finalmente consiguió que la Sala V por mayoría de sus miembros revierta lo decidido en las dos instancias anteriores.
Contra esta sentencia, el Fisco Nacional -Dirección General de Aduanas- interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que la Resolución 11/02 no contradice ni vulnera disposiciones del Tratado, y que la firma exportadora no invocó normas de derecho internacional por la cual la República Argentina “se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación pues, en su concepto, las disposiciones del citado Tratado son programáticas y no operativas” (Consid. 3°).
El recurso fue admitido por el Alto Tribunal por entender que se encontraba en discusión la inteligencia de un tratado de integración regional -el Tratado de Asunción, como ya se dijo- y la validez de disposiciones internas de carácter federal, esto es, la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación (Consid. 3°).

Así planteada la controversia, su esclarecimiento requería discernir si el Tratado de Asunción prohíbe a los Estados parte aplicar derechos de exportación, en cuyo caso la Resolución 11/02 resultaría inválida por la mayor jerarquía normativa del Tratado conforme a los artículos 31 y 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional (Consid. 6° in fine).
Dicho esto, la Corte se ocupa de aclarar que en esta ocasión no se discute la facultad del Poder Ejecutivo para imponer derechos de aduana, por lo que el asunto en trato resulta distinto de aquel otro que fue examinado en la causa “Camaronera Patagónica S.A. c/Ministerio de Economía y otros s/amparo” fallado el 15 de abril de 2014.
Cuadra señalar que la propia accionante puso de relieve expresamente, al apelar ante el TFN, “que no estaban en discusión en esta causa las facultades del Poder Ejecutivo para establecer alícuotas o bien para crear este tipo de impuesto” (Consid. 5° in fine).

Para adentrarse sobre el análisis de fondo el Tribunal comenzó por detenerse en los artículos 1 y 2 del Tratado de Asunción, que establecen:
Artículo 1 
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR). Este Mercado Común implica: La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente; El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales; La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. 

Artículo 2 
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes. 
Una primera lectura de estos artículos podría dar sustento a la pretensión de la actora. Pero la CSJN juega un as de espadas, y decide aplicar la interpretación propiciada por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (y la doctrina de Fallos: 322:3193).
Entonces concluye que “no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio” (Consid. 12).

Agrega que si bien la aspiración de que se supriman los derechos de exportación no resulta ajena a un sistema de integración económica, ciertamente de ahí no deriva que el Tratado de Asunción imponga la prohibición de establecer estos derechos “como una exigencia concreta y perentoria”. Luego de formular esta aseveración fulminante, deja abierta la posibilidad de un acuerdo posterior entre los Estados parte obligue a suprimirlos (Consid. 13).

En este mismo sentido, la Corte convalida lo dictaminado por el Procurador General (ver aquí y aquí), quien sostiene que no hay en el Tratado de Asunción norma alguna que de manera directa imponga a los Estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a otro país del bloque. Volviendo sobre lo normado por el artículo 2 del Tratado, la CSJN interpreta que la alusión a la “reciprocidad de derechos y obligaciones” implica que éstos deben estar clara y concretamente establecidos. De ahí que no resulta válido sostener que Argentina se haya obligado a no imponer, o eventualmente derogar, derechos de exportación (Consid. 14).

En apoyo de estos argumentos, se invocan las disposiciones del artículo 157 inciso 4 del Código Aduanero del MERCOSUR (Decisión 27/2010 del Consejo del Mercado Común), incorporado al ordenamiento argentino por ley 26795.
Artículo 157 - Tributos Aduaneros 4. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes. 
Entiende el Tribunal que esta norma da por tierra con la posibilidad de que el Tratado de Asunción contenga una prohibición concreta y actualmente operativa de los derechos de exportación (Consid. 15).

Continuando esta idea, sostiene que la inexistencia de prohibiciones a los derechos de exportación también se advierte al consultar el Programa de Liberación Comercial (Anexo 1 del Tratado), los Acuerdos de Complementación Económica o el Arancel Externo Común, que “contemplan casi exclusivamente cuestiones atinentes a derechos de importación, y sólo de manera aislada lo relativo a las exportaciones” (Consid. 16).

Por último, la CSJN formula una comparación entre el Tratado de Asunción y el Tratado de Roma de 1957 (constitutivo de la Comunidad Económica Europea), y resalta que en este último se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de “restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente” y se obligó a aquéllos a suprimir las que existieran a la entrada en vigor de ese Tratado “a más tardar, al final de la primera etapa” (Consid. 17).

CONCLUSIONES PRELIMINARES:
Tal como se expresó más arriba, el fallo de la Corte es contundente; pero las razones esgrimidas por el Tribunal no presentan la misma solidez. La elección de ciertos argumentos para desarrollar esta doctrina no está exenta de controversia, y algunos hasta resultan fácilmente rebatibles. Inexplicablemente se pasan por alto disposiciones del Tratado de Asunción que expresamente conminan a los Estados partes a eliminar restricciones arancelarias al 31/12/1994 (Artículo 1, Anexo I) y normas de derecho derivado que se pronuncian en la misma dirección (Decisión 29/2000 del Consejo Mercado Común).
Tampoco la CSJN repara en la Opinión Consultiva 1/2009 del Tribunal Permanente de Revisión y el 10mo. Laudo Arbitral del Tribunal Ad Hoc del MERCOSUR.

Pareciera que el Tribunal se comportó como un verdadero órgano político, eligiendo convalidar los derechos de exportación y seleccionando luego las razones que respaldarían este decisorio.
Quedan atrás diez años de discusiones, una disputa zanjada, y un ambicioso proceso de unión latinoamericana que va del estancamiento a la desintegración.

En esta entrada nos limitamos a reseñar el fallo, apenas intercalando algún breve comentario. 
Quedan afuera de estas líneas algunas reflexiones que me reservo para un futuro post.

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